HISTORIA DE LA BANDERA DEL ECUADOR
La bandera del Ecuador consiste en bandas horizontales de color amarillo (doble ancho), azul y rojo. Fue adoptada por primera vez el 29 de mayo de 1822 al integrarse Quito a la República de Colombia, a pesar de haber flameado sobre Quito desde el día 25 de mayo. Cesó su vigencia en el año de 1845 luego de la Revolución Marcista y la segunda vez entró en vigencia el 26 de septiembre de 1860. El diseño de la bandera actual fue ratificado en 1900 con el escudo de armas en el centro. Desde 1845 hasta 1860, antes de usarse nuevamente la tricolor amarillo, azul y rojo, en Ecuador se utilizó una variante del bicolor azul-celeste y blanco de Guayaquil, en una variante de tres franjas verticales, blancas las de los extremos y azul-celeste la del centro, la cual contenía estrellas por cada distrito y luego por cada provincia del país. El diseño actual de la bandera es similar a las de Colombia y Venezuela, que también son antiguos territorios constitutivos de la Gran Colombia. Los tres pabellones se basan en la propuesta presentada por el General Francisco de Miranda, que fue adoptada por Venezuela el 9 de julio de 1811 y más tarde por la Gran Colombia con modificaciones en sus escudos que les daban el carácter de oficial. Existe una variante de la bandera que no contiene el escudo de armas, la cual emplea la ciudadanía en general y la marina mercante. Esta bandera comparte con la de Colombia su aspecto general, pero esta última tiene un diseño diferente cuando sus naves de la marina mercante están en alta mar.
19 de agosto de 1830
DISEÑO DE LA BANDERA NACIONAL DEL ECUADOR
La Secretaría Nacional de Comunicación del Ecuador emitió en noviembre de 2009 normas que describen los usos y las proporciones de la bandera nacional, el escudo y otros símbolos nacionales. Dentro de estas disposiciones se tienen las siguientes referentes al pabellón nacional:
Las tres bandas se extienden en toda la longitud de la bandera. La bandera está cargada con el escudo de armas del Ecuador centrado en el campo, el cual debe estar estampado en los dos lados sobre el amarillo y azul.1 El escudo es construido en el interior de un rectángulo con las proporciones de 12 por 10. El estandarte nacional tiene el mismo diseño que la bandera nacional, pero es cuadrada, con una longitud de 0,9 m de ancho y 0,9 m.2
Cuando es utilizado por los repartos militares, policiales e instituciones públicas y privadas, en la parte superior e inferior del escudo se inscribe la descripción correspondiente del reparto u organismo en cuestión formando un círculo imaginario con un diámetro de 55 centímetros. Las letras para este propósito deben ser de 4 cm de altura y 3 cm de ancho, la fuente de tipo romano y bordadas con hilos dorados.1 Además de estos, el único tamaño regulado es una bandera de mesa (banderola) que posee las dimensiones de 200 mm de ancho por 300 mm de largo.2En la fabricación de la bandera nacional, los vendedores al público deben incluir el nombre de su empresa, junto con la fecha de fabricación, mediante la colocación de una etiqueta de 20×10 mm en el reverso, en la manga (borde) de la bandera.
CONSTRUCCIÓN DE LA BANDERA DEL ECUADOR
COLORES Y SÍMBOLOS DE LA BANDERA NACIONAL DEL ECUADOR
- Amarillo: representa el oro, la abundante riqueza de la agricultura y los grandes recursos de que está dotado el país.
- Azul: representa el océano, el claro y limpio cielo ecuatoriano.
- Rojo: representa la sangre de nuestros ciudadanos vertida por los héroes que legaron a sus conciudadanos Patria y Libertad.
- EVOLUCIÓN DE LA BANDERA NACIONAL DEL ECUADOR
Emblema español en Ecuador
Después de la conquista del territorio de Ecuador por Sebastián de Benalcázar y la fundación española de la ciudad de Quito, flamearon los emblemas de España.
La Cruz de Borgoña es una representación de la Cruz de San Andrés en la que los troncos que forman la cruz aparecen con sus nudos en los lugares donde se cortaron las ramas. Este emblema ha sido incluido en los escudos de armas y en las banderas de unidades militares de España, tanto de tierra como de mar, desde 1506.
El emblema rojo y gualda, compuesto por tres franjas horizontales: una ancha de color amarillo en el centro y dos angostas de color rojo en los extremos, con el Escudo de Armas de España en la parte central, flamearon hasta la emancipación definitiva.
La Cruz de Borgoña, de aspas o de San Andrés, se usaba https://www.youtube.com/watch?v=a5tl5R0jPwssolamente como bandera militar en tierra.
10 de agosto de 1809
Se sabe que los gestores y protagonistas del episodio agostino del año 1809 hicieron flamear una bandera roja con un aspa blanca, conocida comoBandera de la Junta Revolucionaria de Quito. La insignia fue vuelta a utilizar por las tropas del Estado de Quito, cuando el territorio se declaró independiente de cualquier otro similar, el 11 de octubre de 1811.
Cayó en manos del oficial español Juan Sámano, tras la Batalla de Ibarra, el 27 de noviembre de 1812. Por mucho tiempo se creyó que la bandera de los patriotas fue una roja con asta blanca pero en realidad la bandera era roja, sí, pero era un ASPA blanca que es como una X en toda la bandera.
9 de octubre de 1820
Emblema de la Revolución del 9 de octubre.
Los historiadores Wilfrido Loor, manabita, y José María Le Ghouir, francés, dijeron en sus respectivas épocas que la creación del lábaro albiceleste (azul y blanco) pertenece a los próceres Gregorio Escobedo, José Espantoso y Rafael Ximena, pero esto no está documentado e inclusive hay historiadores que atribuyen su creación a José Joaquín de Olmedo y Maruri. Según Loor las estrellas representan a las ciudades de Guayaquil, Portoviejo y Machala, pero según Eduardo Estrada Guzmán representan los distritos administrativos de Cuenca, Guayaquil y Quito. La teoría de Loor tiene la debilidad de que Machala era en esa época un pueblo sin mayor importancia, que ni siquiera era cabecera parroquial y tenía pocos habitantes, teniendo otras poblaciones mayor importancia y número de habitantes. La teoría de Estrada se refuerza con el uso nuevamente de las estrellas para representar los tres distritos administrativos, luego de la Revolución Marcista.
25 de mayo de 1822
Al día siguiente de la decisiva Batalla de Pichincha, oficialmente se enarboló el tricolor colombiano amarillo, azul y rojo, el que fue adoptado como oficial el 25 de mayo al integrarse Quito a la Gran Colombia. Las imágenes que aquí aparecen están erradas, pues el tricolor de la independencia, desde el 5 de julio de 1811, tuvo la franja amarilla de doble ancho que las azul y roja. Este es un error que persiste a pesar de estar comprobado el error con documentos claros e irrefutables, y paradójicamente es un error que nace en Venezuela, lugar de origen del tricolor.
El tricolor aludido tiene su origen en el Congreso Constituyente de Venezuela, que declara la independencia el 5 de julio de 1811 y del Gral. Francisco de Miranda, que formó parte de la comisión que lo diseñó. El congreso aprobó el diseño el 9 de julio y la bandera flameó por primera vez el 14 de julio en la Plaza Mayor y el Fuerte de San Carlos, en Caracas. Recién el 13 de julio de 1822, a instancias de Bolívar y luego de ser anexado a Colombia, Guayaquil hizo flamear el tricolor.
2 de junio de 1822
Una vez integrados a la Gran Colombia los departamentos de Cuenca y Quito, la Junta Suprema de la Provincia Libre de Guayaquil, que se instaló en la ciudad, dictó un decreto el 2 de junio de 1822 en los términos siguientes en su parte medular:
"El Pabellón de la Provincia Libre de Guayaquil será blanco y su primer cuartel superior de color azul con una estrella en su centro."[cita requerida]
El 13 de julio de 1822, Guayaquil fue anexada a la Gran Colombia.
19 de agosto de 1830
Luego de la disolución de la Gran Colombia el 19 de agosto del año 1830, el Congreso decretó el uso del mismo escudo de Colombia, pero con fondo azul-celeste, la incorporación de un Sol en la Equinoccial y el lema "El Ecuador en Colombia". No se varió la bandera, que seguía siendo el tricolor amarillo, azul y rojo.
12 de enero de 1835
El 12 de enero de 1833 el presidente decretó el Escudo de Armas del "Estado" del Ecuador, a diferencia del Escudo del "Estado en la República de Colombia". No varió la bandera, excepto el uso del escudo en ella.
6 de marzo de 1845
Al triunfar la Revolución del 6 de marzo de 1845, se adoptó una nueva bandera que formaban tres cuarteles paralelos al asta, blancos los de ambos extremos y azul el del centro.
Aparecen tres estrellas que representan los departamentos de la época: Quito, Guayaquil y Cuenca.
6 de noviembre de 1845
La bandera del 6 de marzo de 1845 fue ligeramente modificada según el decreto de la Convención Nacional que se reunió en Cuenca en los últimos meses de 1845.
En lugar de tres estrellas, la bandera debía lucir siete estrellas para representar a las provincias que en ese número formaban el Ecuador de entonces.
26 de septiembre de 1860
Correspondió al Dr. G. García Moreno el restablecimiento del uso del tricolor grancolombiano por decreto firmado el 26 de septiembre de 1860.
Ostentando la Jefatura Suprema del país, el estadista guayaquileño descartó el bicolor (azul y blanco) marcista y puso en vigencia el emblema amarillo, azul y rojo.
La Convención Nacional de 1861 ratificó el decreto de 1860.
31 de octubre de 1900
Fue el Congreso Nacional, presidido por Manuel B. Cueva, que dictó el decreto que reglamentó el uso de la Bandera Tricolor, alcanzando entonces su afianzamiento completo.
La memorable fecha fue el 31 de octubre de 1900, y el 7 de noviembre de ese año, el General Alfaro firmó el documento del decreto.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR,
Considerando:
Que son deficientes los varios decretos que se han expedido designando las armas de la República y el pabellón nacional
Decreta:
Art. 1.- Las armas del Ecuador serán un escudo ovalado que contenga interiormente, en la parte superior, el sol, con aquella porción del Zodíaco en que se hallan los signos correspondientes a los meses memorables de Marzo, Abril, Mayo y Junio; en la parte inferior, a la derecha, se representará el monte histórico Chimborazo, del que nacerá un río, y donde aparezca más caudaloso, estará un buque a vapor, que tenga por mástil un caduceo, como símbolo de la navegación y del comercio. El escudo reposará en un lío de haces consulares, como insignia de la dignidad republicana. Será adornado exteriormente con banderas nacionales y ramos de palma y laurel, y coronado con un cóndor con las alas desplegadas.
Art. 2.- El pabellón nacional será, sin alteración alguna, el que adoptó el Ecuador desde que proclamó su independencia, cuyos colores son: amarillo, azul y rojo, en listas horizontales, en el orden en que quedan expresados, de superior a inferior, debiendo tener la faja amarilla una latitud doble a las de los otros colores.
Art. 3.- Las banderas que se enarbolen en los edificios nacionales, buques de guerra, fortalezas, y las que icen los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en países extranjeros, llevarán las armas de la Nación en el centro, sobre las fajas de los colores amarillo y azul.
Art. 4.- Las banderas que se enarbolen en los edificios municipales no llevarán las armas de la Nación, sino un círculo de estrellas blancas, colocadas en la faja azul y en número igual al de las provincias que componen la República.
Art. 5.- El Ejército usará el pabellón nacional de que habla el Art. 3o.; y cada batallón o regimiento llevará en su bandera o estandarte, y en la faja del color amarillo, el número que le corresponda, según lo que al respecto disponga el Ministerio de la Guerra.
Art. 6.- Las banderas que enarbolen los buques de la marina mercante y toda persona particular, serán las que se determinan en el Art. 2o.
Art. 7.- Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República fijarán las armas del Ecuador en la parte exterior del edificio o sobre la puerta de la Legación, Consulado o Viceconsulado, con la siguiente inscripción, en la parte inferior de la orla del escudo: Legación, Consulado de la República del Ecuador.
Art. 8.- Se colocarán las armas nacionales en las salas y puertas exteriores de los Salones del Congreso, del Poder Ejecutivo, Tribunales de Justicia, Concejos Municipales y demás oficinas públicas.
Art. 9.- El Poder Ejecutivo hará saber a las naciones extranjeras lo dispuesto por la presente Ley.
Art. 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la materia.
Art. 2.- El pabellón nacional será, sin alteración alguna, el que adoptó el Ecuador desde que proclamó su independencia, cuyos colores son: amarillo, azul y rojo, en listas horizontales, en el orden en que quedan expresados, de superior a inferior, debiendo tener la faja amarilla una latitud doble a las de los otros colores.
Art. 3.- Las banderas que se enarbolen en los edificios nacionales, buques de guerra, fortalezas, y las que icen los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en países extranjeros, llevarán las armas de la Nación en el centro, sobre las fajas de los colores amarillo y azul.
Art. 4.- Las banderas que se enarbolen en los edificios municipales no llevarán las armas de la Nación, sino un círculo de estrellas blancas, colocadas en la faja azul y en número igual al de las provincias que componen la República.
Art. 5.- El Ejército usará el pabellón nacional de que habla el Art. 3o.; y cada batallón o regimiento llevará en su bandera o estandarte, y en la faja del color amarillo, el número que le corresponda, según lo que al respecto disponga el Ministerio de la Guerra.
Art. 6.- Las banderas que enarbolen los buques de la marina mercante y toda persona particular, serán las que se determinan en el Art. 2o.
Art. 7.- Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República fijarán las armas del Ecuador en la parte exterior del edificio o sobre la puerta de la Legación, Consulado o Viceconsulado, con la siguiente inscripción, en la parte inferior de la orla del escudo: Legación, Consulado de la República del Ecuador.
Art. 8.- Se colocarán las armas nacionales en las salas y puertas exteriores de los Salones del Congreso, del Poder Ejecutivo, Tribunales de Justicia, Concejos Municipales y demás oficinas públicas.
Art. 9.- El Poder Ejecutivo hará saber a las naciones extranjeras lo dispuesto por la presente Ley.
Art. 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la materia.
Dado en Quito, capital de la República del Ecuador, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos.
1ERA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR
https://www.youtube.com/watch?v=a5tl5R0jPws
https://www.youtube.com/watch?v=a5tl5R0jPws
La Constitución de Ecuador de 1830 fue la primera constitución política de la que se dató la República del Ecuador tras su creación después de la separación del Distrito del Sur de la Gran Colombia. Fue redactada por el Congreso Constituyente de 1830 reunido en la ciudad de Riobamba, el cual inició sus funciones el 14 de agosto con la asistencia de 21 diputados 7 por cada departamento de Quito, Guayaquil y Cuenca.
La constitución fue aprobada el 11 de septiembre de 1830 por el Congreso Constituyente quien en 45 días, además de la Nueva Constitución, también expidió varias leyes orgánicas.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DE 1830
23 de septiembre de 1830
EN EL NOMBRE DE DIOS,
AUTOR Y LEGISLADOR DE LA SOCIEDAD
Nosotros los Representantes del Estado del Ecuador, reunidos en Congreso, con el objeto de establecer la forma de Gobierno más conforme a la voluntad y necesidad los pueblos que representamos, hemos acordado la siguiente
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DEL ECUADOR
Título I - Del Estado del Ecuador
Sección I - De las relaciones políticas del Estado del Ecuador
Artículo 1.- Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador.
Artículo 2.- El Estado del Ecuador se une y confedera con los demás Estados de Colombia, para formar una sola Nación con el nombre República de Colombia.
Artículo 3.- El Estado del Ecuador concurrirá con igual representación a la formación de un Colegio de Plenipotenciarios de todos los Estados, cuyo objeto sea establecer el Gobierno general de la Nación y sus atribuciones, y fijar por una ley fundamental los límites, mutuas obligaciones, derechos y relaciones nacionales de todos los Estados de la Unión.
Artículo 4.- El Gobierno del Estado del Ecuador admitirá y establecerá relaciones con otros gobiernos amigos de Colombia, celebrando con ellos tratados de amistad y comercio.
Artículo 5.- Los artículos de esta carta constitucional que resultaren en oposición con el pacto de unión y fraternidad que ha de celebrarse con los demás Estados de Colombia, quedarán derogados para siempre.
Sección II. Del territorio del Estado del Ecuador, de su gobierno y religión
Artículo 6.- El territorio del Estado comprende los tres departamentos del Ecuador en los límites del antiguo Reino de Quito.
Artículo 7.- El Gobierno del Estado del Ecuador es popular, representativo, alternativo, y responsable.
Artículo 8.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato protegerla con exclusión de cualquiera otra.
Sección III - De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos
Artículo 9.- Son Ecuatorianos:
1. Los nacidos en el territorio y sus hijos; 2. Los naturales de los otros Estados de Colombia, avecindados en el Ecuador; 3. Los militares que estaban en servicio del Ecuador al tiempo de declararse en Estado independiente; 4. Los extranjeros, que eran ciudadanos en la misma época; 5. Los extranjeros, que por sus servicios al país obtengan carta de naturaleza; 6. Los naturales, que habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.
Artículo 10.- Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades; servir y defender la patria; y ser moderados y hospitalarios.
Artículo 11.- Los derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias.
Artículo 12.- Para entrar en el goce de los derechos de ciudadanía, se requiere: 1. Ser casado, o mayor de veintidós años; 2. Tener una propiedad raíz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o jornalero; 3. Saber leer y escribir.
Artículo 13.- Los derechos de ciudadanía se pierden por entrar al servicio de una nación enemiga, por naturalizarse en país extranjero, y por sentencia infamante. Y se suspenden, por deber a los fondos públicos en plazo cumplido; por causa criminal pendiente; por interdicción judicial: por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por enajenación mental.
Título II - De las Elecciones
Sección I - De las Asambleas Parroquiales
Artículo 14.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes.
Artículo 15.- La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón.
Artículo 16.- Para ser elector se requiere: 1. Ser sufragante parroquial; 2. Haber cumplido veinticinco años; 3. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón; 4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil.
Artículo 17.- Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios. Sección II. De las Asambleas Electorales
Artículo 18.- La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.
Artículo 19.- El cargo de elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones.
Artículo 20.- Las Asambleas Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones. Título III - Del Poder Legislativo Sección I. Del Congreso
Artículo 21.- El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso de Diputados, que serán diez por cada departamento. Esta igualdad de representación deberá observarse Mientras pende el juicio del arbitrio designado, sobre si los tres departamentos han de ser representados en el Congreso según el censo de su población, o si han de concurrir con igual representación.
Artículo 22.- Los Diputados podrán ser elegidos indistintamente siempre que pertenezcan al Estado del Ecuador.
Artículo 23.- Los Diputados conservarán su representación por cuatro años; no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso; y gozarán de inmunidad hasta que regresen a su domicilio.
Artículo 24.- Para ser Diputado se requiere: 1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía: 2. Tener treinta años de edad; 3. Tener una propiedad raíz, valor libre de cuatro mil pesos, o una renta de quinientos, como producto de una profesión científica, de un empleo, o de una industria particular.
Artículo 25.- El Congreso se reunirá cada año el día 10 de septiembre, aunque no haya sido convocado. -Se renovará cada dos años por mitad; podrá comenzar sus sesiones con los dos tercios de la totalidad de los diputados; éstas durarán treinta y cinco días, podrán prorrogarse por quince días más.
Artículo 26.- Las atribuciones del Congreso son: 1. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que presente el Gobierno, y velar sobre la recta inversión de las rentas públicas; 2. Establecer derechos e impuestos; y contraer deudas sobre el crédito público; 3. Crear tribunales y empleos, asignar sus dotaciones y suprimir, si conviniese, aquellos que hayan sido creados por una ley especial; 4. Conceder premios y recompensas personales por grandes servicios a la patria, y decretar honores a la memoria de los grandes hombres; 5. Fijar el pie de fuerza de mar y tierra para el año siguiente, y decretar su organización y reemplazo; 6. Decretar la guerra en vista de los informes del Gobierno, requerir a éste para que negocie la paz, y aprobar los tratados de paz, alianza, amistad y comercio; 7. Promover la educación pública; 8. Conceder indultos cuando lo exija la conveniencia pública; 9. Elegir el lugar en que debe residir el Congreso y el Gobierno; 10. Permitir, o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio o la estación de escuadra extranjera en los puertos; 11. Formar el Código de leyes civiles, interpretar, y derogar las establecidas, y dar los decretos necesarios a la administración general; 12. Elegir el Presidente, y Vicepresidente del Estado, con el voto de los dos tercios de los Diputados presentes; y admitir o rehusar la dimisión que hicieren de sus destinos; 13. Nombrar los Plenipotencias al Congreso general de la República.
Sección II - De la formación de las Leyes
Artículo 27.- La iniciativa de las leves se hará por cualquier Diputado o por el Gobierno. El proyecto de ley no admitido se deferirá hasta la legislatura siguiente, si fuere admitido se discutirá conforme al reglamento.
Artículo 28.- Las leyes no tienen fuerza sin la sanción del Gobierno. Si éste las aprobare, se mandarán publicar y ejecutar; mas si hallare inconveniente para su ejecución, las devolverá al Congreso dentro de nueve días con sus observaciones.
Artículo 29.- El Congreso examinará estas observaciones: si las hallase fundadas, se archivará el proyecto, y no podrá renovarse hasta, la siguiente legislatura; y si no las hallase fundadas, a juicio de los dos tercios de los Diputados presentes, después de una discusión formal, se remitirá nuevamente el proyecto al Gobierno para su sanción, que no podrá negar en este caso.
Artículo 30.- Si el Gobierno no devolviere el proyecto sancionado dentro de nueve días, o se resistiese a sancionarlo después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar.
Artículo 31.- El Congreso, oída la acusación, que se introduzca por dos Diputados contra el Presidente y Vicepresidente en los casos de responsabilidad, resolverá su admisión o repulsa. Si la acusación fuere admitida, someterá a una comisión de su seno la instrucción del proceso, reservándose el juicio y la sentencia; harán sentencia los votos de los dos tercios de los Diputados presentes sin concurrencia de los acusadores. Admitida la acusación, queda de hecho suspenso el acusado; en los delitos comunes decretada la suspensión, pasará la causa al tribunal competente. Una ley especial arreglará el curso y orden de estos juicios y determinará las penas.
Título IV - Del Poder Ejecutivo
Sección I - Del Jefe de Estado
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un magistrado con el nombre de Presidente del Estado del Ecuador: y por su muerte, dimisión, inhabilidad física o moral o por cualquier impedimento temporal, por el Vicepresidente; y en defecto de éste, por el Presidente del Congreso; y, si éste no estuviere reunido, por el último que ejerció en él la presidencia. En este caso el próximo Congreso elegirá nuevo Presidente, y Vicepresidente del Estado.
Artículo 33.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere: 1. Ser ecuatoriano de nacimiento. Esta disposición no excluye a los colombianos que hubiesen estado en actual servicio del país al tiempo de declararse en Estado independiente, y que hayan prestado al Estado del Ecuador servicios eminentes, y que estén casados con una ecuatoriana de nacimiento, y que tengan una propiedad raíz valor de treinta mil pesos; 2. Tener treinta años de edad; 3. Gozar de reputación general por su buena conducta.
Artículo 34.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido sino pasados dos períodos constitucionales.
Artículo 35.- Las atribuciones del Presidente del Estado son: 1. Conservar el orden interior y seguridad exterior del Estado; 2. Convocar el Congreso en el período ordinario; y extraordinariamente cuando lo exija la salud de la patria; 3. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar reglamentos para su ejecución; 4. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, y del ejército para la defensa del país, y mandarlo en persona con expreso consentimiento del Congreso; 5. Tomar por sí, no hallándose reunido el Congreso, las medidas necesarias, para defender y salvar el país, en caso de invasión exterior o conmoción interior que amenace probablemente; previa calificación del peligro, por el Consejo de Estado, bajo su especial responsabilidad; 6. Nombrar agentes diplomáticos; y celebrar tratados de paz, amistad y comercio; 7. Nombrar y remover libremente al Ministro Secretario del Despacho; 8. Nombrar a propuesta en terna del Consejo de Estado, los Ministros de las Cortes de Justicia, y los Obispos, las dignidades y canónigos de las catedrales, los Generales y Coroneles: todos estos nombramientos deberán ser aprobados por el Congreso. Nombrará por sí solo a los racioneros y medios racioneros; 9. Nombrará propuesta del Consejo los Prefectos, Gobernadores, y el contador general de rentas; 10. Proveer interinamente en el receso de las Legislaturas las vacantes de los empleos que son de provisión del Congreso; dándole cuenta en la próxima reunión; 11. Nombrar los demás empleados civiles, militares y de hacienda; 12. Cuidar que se administre justicia por los tribunales, y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten; 13. Cuidar de la exacta recaudación e inversión de las rentas públicas; 14. Conmutar la pena capital, cuando lo exija la conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo; 15. Suspender los empleados con acuerdo del Consejo de Estado, y consignarlos sin demora al Tribunal competente, con los motivos y documentos de la suspensión.
Artículo 36.- La responsabilidad del Jefe del Estado se contrae en los delitos siguientes: 1. Por entrar en conciertos contra la independencia y libertad del Estado, o de cualquier otro Estado de la República; 2. Por infringir la Constitución; atentar contra los otros poderes; impedir la reunión y deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes formadas constitucionalmente; y provocar una guerra injusta: 3. Por abuso del Poder contra las libertades públicas, y captar votos para su elección.
Artículo 37.- El Jefe del Estado no puede salir del territorio durante el tiempo de su administración, y un año después.
Sección II - Del Ministerio de Estado
Artículo 38.- El Ministerio de Estado se desempeñará por un Ministro Secretario: se dividirá el despacho en dos secciones: 1. De Gobierno interior y exterior. 2. De Hacienda. El negociado de Guerra y Marina estará a cargo del Jefe de Estado Mayor General.
Artículo 39.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son el órgano del Gobierno, y autorizarán todas sus órdenes y decretos, que no serán obedecidos sin esta autorización.
Artículo 40.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General presentarán al Congreso, en los primeros días de sus sesiones, memorias documentadas del estado de los negocios públicos en los diferentes ramos de su administración, y podrán asistir a las discusiones de los proyectos de ley que presente el Gobierno, o cuando fuesen llamados por el Congreso.
Artículo 41.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son responsables en los mismos casos del art. 36: y además por soborno, concusión y mala versación de fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Jefe del Estado.
Sección III - Del Consejo de Estado
Artículo 42.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos de la administración habrá un Consejo de Estado compuesto del Vicepresidente, del Ministro Secretario y del Jefe de Estado Mayor General, de un Ministro de la Alta Corte de Justicia, de un eclesiástico respetable; y de tres vecinos de reputación nombrados por el Congreso. Por falta del Vicepresidente presidirán los Consejeros por el orden designado.
Artículo 43.- Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Diputado. Los Consejeros nombrados por el Congreso no pueden ser destituidos por el Gobierno, ni suspensos sin justa causa. Los Consejeros electivos duran cuatro años en sus funciones. Unos y otros son responsables de sus dictámenes al Congreso.
Artículo 44.- Corresponde al Consejo de Estado dar dictamen para la sanción de las leyes; en todos los negocios graves en que fuere consultado: sobre los proyectos de ley que presentare el Gobierno; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución.
Título V - Del Poder Judicial
Sección I - De las Cortes de Justicia
Artículo 45.- La Justicia será administrada por una alta Corte de Justicia, por Cortes de apelación, y por los demás tribunales que estableciere la ley.
Artículo 46.- Para ser magistrado de la Alta Corte se requiere: 1. Tener cuarenta años; 2. Haber sido Ministro en alguna de las Cortes de apelación.
Artículo 47.- Para facilitar a los pueblos la administración de justicia se establecerá en la capital de cada departamento una Corte de apelación.
Artículo 48.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación se requiere: 1. Ser abogado en ejercicio, 2. Tener treinta años de edad; 3. Haber sido juez de primera instancia, o asesor por cuatro años; o haber ejercido con buen crédito su profesión por seis años.
Sección II - Disposiciones generales en el orden superior
Artículo 49.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias.
Artículo 50.- La responsabilidad de los Ministros de la Alta Corte de Justicia se exigirá en el Congreso: la de los Ministros de las Cortes de apelación, en la Alta Corte: la de los Prefectos, Gobernadores y jueces, en las Cortes de apelación. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y forma de las Cortes de justicia y demás tribunales.
Título VI - De la Fuerza Armada
Artículo 51.- El destino de la fuerza armada es defender la independencia de la patria, sostener sus leyes y mantener el orden público. Los individuos del ejército y armada están sujetos en sus juicios a sus peculiares ordenanzas.
Artículo 52.- La milicia nacional que no se halle en servicio no estará sujeta a las leyes militares, sitio a las leyes Comunes, y a sus jueces naturales. Se entenderá que se halla en actual servicio, cuando esté pagada por el Estado, aunque algunos sirvan gratuitamente. No será destinado sino a la defensa interior, y no saldrá a campaña sino en el peligro del Estado.
Título VII - De la administración interior
Artículo 53.- El territorio del Estado se divide en departamentos, provincias, cantones y parroquias. El gobierno político de cada departamento reside en un Prefecto, que es el agente inmediato del Poder Ejecutivo. El gobierno de cada provincia reside en un Gobernador; cada cantón o la reunión de algunos de ellos en circuito por disposición del Gobierno, será regido por un corregidor; y las parroquias por tenientes. Una ley especial organizará el régimen interior del Estado y designará las atribuciones de los funcionarios. La autoridad civil y militar de los departamentos y provincias jamás estará unida, en una sola mano.
Artículo 54.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores ejercerán sus funciones por cuatro años, y los tenientes por dos años, pudiendo ser reelectos según su buen comportamiento.
Artículo 55.- Habrá en la capital del Estado una contaduría general, que revisará las cuentas de las contadurías departamentales. Una ley especial designará la forma y orden de estas contadurías.
Artículo 56.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de rovincia. La ley organizará estos Concejos, designando sus atribuciones, número de sus miembros, duración de su empleo, y la forma de su elección. Un reglamento especial formado por el Prefecto, con acuerdo del Concejo Municipal, y aprobado por el Congreso arreglará la policía particular de cada departamento.
Título VIII - De los derechos civiles y garantías
Artículo 57.- Los magistrados, jueces y empleados no pueden ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial: ni suspensos sino por acusación legalmente intentada. Todo empleado es responsable de su conducta en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 58.- Ningún ciudadano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito. Se conserva el fuero eclesiástico, militar y de comercio.
Artículo 59.- Nadie puede ser preso, o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más del arresto de un ciudadano, expedirá el juez una orden firmada, en que se expresen los motivos. El juez que faltare a esta disposición, y el alcaide que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.
Artículo 60.- A nadie se exigirá juramento en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.
Artículo 61.- Ninguna pena será trascendental a otro que al culpado. Queda abolida la pena de confiscación de bienes, excepto la de comisos y multas en los casos que determine la ley.
Artículo 62.- Nadie puede ser privado de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o industria que no se oponga a las buenas costumbres.
Artículo 63.- Los militares no podrán ser alojados en casas particulares, o de comunidad sin avenimiento de los dueños. Se prepararán conforme a las leyes, cuarteles y alojamientos para oficiales y tropa que vayan en servicio en tiempo de paz o de guerra. Queda proscrita la ley marcial.
Artículo 64.- Todo ciudadano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la responsabilidad de la ley.
Artículo 65.- La casa de un ciudadano es un asilo inviolable-, por tanto no puede ser allanada sino en los casos precisos, y con los requisitos prevenidos por la ley.
Artículo 66.- Todo ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad pública, y representar al Congreso y al Gobierno cuando considere conveniente, al bien general; pero ningún individuo o asociación particular podrá abrogarse el nombre de pueblo, ni hacer peticiones en nombre del pueblo colectando sufragios sin orden escrita de la autoridad pública. Los contraventores serán presos y juzgados conforme a las leyes.
Artículo 67.- Se garantiza la deuda del Estado.
Artículo 68.- Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indígenas, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable.
Título IX - De la observancia y reforma de la Constitución
Artículo 69.- Todo funcionario prestará juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes, y de cumplir los deberes de su ministerio. No se admitirá juramento con modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada, como miembro de esta sociedad.
Artículo 70.- El Presidente y Vicepresidente juran ante el Congreso; y si no estuviere reunido, en presencia del Consejo de Estado y demás funcionarios públicos. Las demás autoridades juran ante el Gobierno, o ante la autoridad que éste designase.
Artículo 71.- Como en la época en que se debe abrir el primer Congreso constitucional, o los siguientes, ya estará determinada la situación y forma de la República, y establecido el pacto de unión entre todos los Estados de Colombia; el mismo Congreso o los siguientes declararán las alteraciones que deba sufrir esta Constitución en conformidad de lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 72.- Pasados tres años, en cualquiera Legislatura se puede proponer la reforma de alguno, o algunos artículos constitucionales: y calificada de necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se reservará con el informe del Gobierno y demás documentos para el próximo Congreso con encargo de ocuparse de la materia en sus primeras sesiones. Si éste después de tres discusiones calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Gobierno para su promulgación.
Artículo 73.- Se conservarán en su fuerza y vigor las leyes civiles y orgánicas que rigen al presente en la parte que no se opongan a los principios aquí sancionados, y en cuanto contribuyan a facilitar el cumplimiento de esta Constitución.
Artículos transitorios
Artículo 74.- Este Congreso Constituyente nombrará por esta sola vez, y con el objeto de establecer el sistema constitucional, todos los funcionarios públicos, cuyo nombramiento y aprobación corresponde a los Congresos ordinarios por la Constitución.
Artículo 75.- Como el Congreso general de la unión puede instalarse antes de que abra sus sesiones la próxima Legislatura; este Congreso Constituyente nombrará los Plenipotenciarios que deban concurrir en representación del Estado del Ecuador.
Dada en la sala de las sesiones del Congreso Constituyente en Riobamba, a 11 de septiembre de 1830. -20º.
El Presidente del Congreso, José Fernández Salvador. -El Vicepresidente del Congreso, Nicolás Joaquín de Arteta. -El Diputado por Cuenca, Ignacio Torres. -El Diputado por Cuenca, José María Landa y Ramírez.- El Diputado por Cuenca, José María Borrero. -El Diputado por Cuenca, Mariano Veintimilla. -El Diputado por Chimborazo, Juan Bernardo León. -El Diputado por Chimborazo, Nicolás Báscones. -El Diputado por Guayaquil, José Joaquín Olmedo. -El Diputado por Guayaquil, León de Febres Cordero. -El Diputado por Guayaquil, Vicente Ramón Roca. -El Diputado por Guayaquil, Francisco Marcos. -El Diputado por Loja, José María Lequerica. -El Diputado por Loja, Miguel Ignacio Valdivieso. -El Diputado por Manabí, Manuel Ribadeneyra. -El Diputado por Manabí. Miguel García Moreno. -El Diputado por Manabí, Cayetano Ramírez y Fita. -El Diputado por Pichincha, Manuel Matheu. -El Diputado por Pichincha, Manuel Espinoza. -El Diputado por Pichincha, Antonio Ante. -Pedro Manuel Quiñones, Secretario. -Pedro José de Arteta, Secretario.
Palacio de Gobierno en Riobamba, a 23 de septiembre de 1830.-20º. -Cúmplase, publíquese y circúlese.
Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado, y refrendado por el Ministro Secretario del Despacho.
JUAN JOSÉ FLORES
El Ministro Secretario, Esteban Febres Cordero
HIMNO A LA BANDERA NACIONAL DEL ECUADOR
Himno a la Bandera.
Por Dios juro sagrada bandera
en el aire, en el mar y en la tierra
en la paz y en la horrísona guerra
defenderte hasta airoso morir. (bis)
Sí extranjera ambición algún día
ultrajarte pretenda atrevida,
perderemos gustoso la vida
para hacerte lucir con honor.
Y tu misma serás fortaleza
y sabremos romper las cadenas
pues sentimos correr por las venas
del gran Sucre, su sangre y valor.
ACTUAL BANDERA DEL ECUADOR